LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley
25.036
Modifícanse
los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo 55 bis a la Ley N° 11.723.
Sancionada:
Octubre 14 de 1998
Promulgada:
Noviembre de 1998
B.O.:
11/11/98
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° -
Modifícase
el artículo 1° de la Ley
11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y
artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre
ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos
o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las
obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí.
ARTICULO
2° -
Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
4°:...
d)
Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar
un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO
3° -
Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
9°:...
Quien
haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de
computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de
salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha
copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que
realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser
utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización.
ARTICULO
4° -
Incorpórase
como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de
computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o
reproducción.
ARTICULO
5° -
Incorpórase
como artículo 57, in
fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
57, in
fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos
y documentos que determine la reglamentación.
ARTICULO
6° -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO
BAJO EL N° 25.036-
ALBERTO
R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
-Mario L. Pontaquarto.
Decreto N° 1307/98
Bs.
As.,6/11/98
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación N°
25.036 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Raúl E.
Granillo Ocampo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario